viernes, 14 de marzo de 2008

Derecho Romano I

El Derecho Romano surge de la vida cotidiana.

La norma surge como solución a un conflicto existente y no uno hipotético.

La Paz social es la finalidad del Derecho, no necesariamente el satisfacer a todos los involucrados.

Capitulos del semestre.

  • Historia y fuentes.
  • Personas.
  • Procedimientos.
  • Bienes.
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Capitulo 1.-

Fuentes del Derecho

  • Mores Maiorum: Las costumbres de los mayores.
  • Ley de las XII Tablas: El Derecho se redacta y siempre igual.
  • Derecho Pretorial: Derecho aplicable sin distinción entre Romanos y Extranjeros.
  • Senadoconsultos: La opinión del senado.
  • Constituciones Imperiales: La opinión del emperador.
  • Corpus Ignis Civilis: Derecho Romano total.


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Derecho Romano: Ordenamiento jurídico de una sociedad histórica. Concepto Social.

Roma.- Origen (754 AC.) - Muerte de Justiniano (565 DC.)

Derecho: Definición de carácter filosófica y social.

Ius o Jus = Idea de Derecho.

  • Conjunto de normas.
  • El arte de lo Bueno y lo Justo.
  • Acciones.
  • Estatus Jurídico, no hay igualdad entre hombres y mujeres, ni entre libres y esclavos.
  • Ritual, cumplimiento de la ceremonia.
  • Expresion del Magistrado.

Bueno: Moralmente conveniente.

Justo, Justicia o Justitia (Ulpiano, siglo I DC.): Constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo propio.

Acción: Facultad de recurrir al juez por justicia.

Prudentia: Prudencia, sabiduría previsoria, la aplicación con experiencia previa y anticipando lo que sucederá. En base a lo que he conocido se como aplicar las normas (Juris Prudentia).

Juris: Sentido del Jus como norma.

Alquitas: Equidad, maldad y caridad.

Suma Jus (mucho Derecho) => Genera Suma injuras (mucho daño).

Rectum

  • Juris Divino
  • Juris Justitia
  • Juris Prudentia
  • Juris Alquitas

De: que posee.

De Rectum = Derecho Romano.

Caracteristicas del Derecho Romano

  • Libertad aplicada con autoridad.
  • Evolución Constante (1000 años de Historia y de Derecho).
  • Pluralidad de fuentes (Romanos y Extranjeros), importa la norma no quien la dicta.
  • Sentido de la Realidad, no fueron teóricas sino que fueron de acuerdo a lo que sucedía.
  • Tendencia a la Universalidad, se aplica a todos.
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Historia Externa

  1. Ciudad Quiritaria (754 AC. - 449 AC.)
  2. Republica (449 A.C./367 A.C. - 27 A.C.)
  3. Principado (27 AC. - 235 DC.)
  4. Dominado (284 DC. - 476 DC)

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1.- Ciudad Quiritaria

  • 754 AC., No hay países, la gente vive en zonas agrícolas
  • 754 AC., Gran inundación en las planicies y la población escapa hacia las colinas, el salvatage fue dirigido por Rómulo y Remo; en agradecimiento a los dioses se alza un monolito en el monte Quirimal, la población se asienta en las colinas formando una aldea.

La gente de las proximidades es atraída a establecerse en la aldea, ahí se reconocen las Quirites es decir las familias fundadoras de la aldea. Rómulo comienza a administrar la aldea, situaciones diarias solucionadas por él, pero en otros casos consulta con los Paters (padres) y entre ambos deciden que en ciertas actividades públicas se debe consultar al Populo (pueblo).

Rómulo <-> Patres <-> Populo

Rex <-> Senado <-> Comicios

Rex

  • El Regio, el que nos rige. Al morir el Rex el puesto queda vacante y el poder pasa al senado, pero ellos consultan los Augures (augurios) y la designación del nuevo Rex es de origen Divino.
  • El poder del Rex es de voluntad Divina.
  • Es el centro en la vida político-constitucional, sus poderes eran: Comandante supremo del ejercito, tiene el máximo poder judicial, máxima expresión política, mediador entre hombres y dioses, y puede dictar las leyes Regias o Reales.

Comicios

  • Se reúnen 2 veces al año para consultar la opinión pública. La asamblea popular, compuesta por 3 tribus, dependiendo de su procedencia, los Latinos, los Sabinos y los Etruscos. Cada tribu fue dividida en 10 partes o Curias, cada Curia era representada por un varón, el que votaba era él, los Comicios por Curias constaban de 30 votos, uno por cada varón de cada Curia, 10 votos por tribu.
  • Cuando avanza la historia llegan Extranjeros (por nacimiento), los Patricios (familias fundadoras) y los Plebeyos (familias Romanas no fundadores).
  • Las funciones del Comicio eran: Pronunciarse sobre los Adrogatio (adopción de una familia entera), Aprobar los testamentos y Aclamar al nuevo Rex (aplaudirlo al ser nombrado).

Senado

  • Consejo de Patres (padres) que comenzó con 100 miembros y en esta etapa llego a 300.
  • Consistía en los Pater familia (padres de familia Romana fundadora), pero debían ser confirmados por el Rex, luego entraron los Pater Gentes (gente importante, sin tomar en cuenta su procedencia), igualmente se veían favorecidos los más allegados al Rex, esto genero oposición de los Pater familia.
  • Sus funciones eran: Labores consultativas y de consejo al Rex.

Interrex

  • El Rex interino, ante la muerte del Rex el senado debía consultar los Augures y para que el gobierno no careciera de líder en ese periodo, el Senado denominaba un interrex que duraba en el cargo 5 días, y en caso de no solucionarse los Augures en ese plazo, se nombraba otro interrex por otros 5 días.

De Ciudad Quiritaria a Republica

Causas del cambio de Ciudad Quiritaria a Republica

  • 449 AC. aproximadamente, se generan las Reformas Servianas.
  • El ejercito era una masa de soldados, las Reformas Servianas lo dividen en Centurias (cuerpo estable de 100 hombres) generando una segunda clase de Comicios, los Comicios Centuriados.
  • Sustituyen las 3 tribus étnicas por nuevas tribus geográficas (4 urbanas, Suburana, Pallatina, Esquillina y Collina, y 16 tribus rusticas)
  • El Rex comienza a ser absolutista y hay familias que se perpetúan en el poder.

Se dice que un Rex de la casa Terquina violo a una hija de un Patricio, esto genero un "golpe de estado". El Senado denomina dos Magistrados (gobernantes) que se llamaron Consules, los cuales asumen las funciones administrativo-políticas y el Rex queda solo con facultades divinas. La Plebe huye al monte Aventino ya que al no tener acceso al poder, la justicia y la economía huyen de Roma y se asientan en el monte con la intención de fundar una nueva ciudad, para evitar los infortunios a los que estaban sometidos, una de las exigencias fue la de cambiar las Mores Maiorum por normas escritas. Con esto lograron que las leyes sean inamovibles e iguales en todo caso, dando origen a la Ley de las XII Tablas. Producto de las revueltas se crea una magistratura popular, es decir, el Tribuno de la Plebe y se puede comentar que con esto comienza la Republica, hacia el 367 AC., ya que en ese año se promulgan las Leyes Liciniae Sextiae son la intención de terminar el antagonismo entre Patricios y Plebe.

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2.- Republica

  • Equilibrio de Poder entre Magistraturas y el Senado.
  • Comienzo de las bases de la grandeza del Imperio Romano.
  • Periodo de Expansión y Conquista.
  • 27 AC., año en que asume Octavio.


Senado <-> Asambleas Populares <-> Magistrados

Asambleas Populares

  • El Comicio Curiado comienza a perder poder y termina por ser obsoleto y desaparecer.
  • El Comicio Centuriado es la reunión del Ejército para expresar su opinión. En este Codicio se elegían los Magistrados Mayores (el Senado los postula y el Codicio Centuriado los acepta o rechaza) y se aprobaban las leyes de las Magistrados Mayores. Se expresaban respecto del Provocatio ad Populum (Solicitar al Codicio la conmutación de una pena capital, pena de muerte o destierro. Indulto).
  • Comicios por Tribus o Populares, es netamente civil, las 4 tribus urbanas y las 16 rurales (tribu = comuna). Sus funciones fueron la elección de Magistrados Menores y aprobar sus leyes, lo otro fue elegir al tribuno de la Plebe y aprobar sus propuestas (Plebiscitos). Votaba el Pater Familia.

Senado

  • Conformado por 300 miembros, a el se accede al ser designado por los Consules o gracias a la ley Ovinia, la cual estipula que los Censores los eligen, es decir, se designan Senadores a los que poseen mayor riqueza y todo en consideración al resultado del Censo.
  • Las decisiones del Senado son los SenadoConsultos, que en materia política es la base del Derecho. A pesar de ser opiniones del Senado y no leyes, igualmente siempre fueron acatadas.
  • Se definió con los SenadoConsulto la política exterior de Roma (conquistas), regularon el Epario (fisco $), designan a los Procónsules y los Propretores (gobernantes de las provincias).
Magistraturas
  • Cargo politico para ejercer el poder que esta dado, Imperium o Potestes.
Magistraturas con Imperium (o mayores): Poseen el mando supremo militar, la facultad de solicitar Comicios y al Senado, facultad de organizar los pleitos y los juicios (JurisDictum), facultad de decir el Derecho, de crearlo (Jus Edicendi) su palabra es norma, la Coercitio ( el poder disciplinario).
  1. Consules (duran 1 año): Son dos, propuestos por el Senado, son los que llevan el gobierno, facultades amplias, mandan sobre la paz y la guerra, ambos poseen igual poder, esto los lleva a la destruccion de la Republica mediante el abuso del Intercessio, es decir, el poder vetar la decicion del otro Consul.
  2. Pretores(duran 1 año):Surge el Pretor Peregrino ante la norma juridica aplicable solamente a los ciudadanos Romanos, para que alguien gobierne sobre los extrangeros, comienza por impartir justicia practica y los Romanos lo empiezan a preferir antes que a las normas, debido a esto se genera el Pretor Urbano, que es el encargado de impartir justicia para los ciudadanos Romanos. El Imperio del Pretor se desarrolla en organizar los juicios que se le presentaban. El pueblo no conoce la ley y ante algun conflicto recurre al Pretor, ya que este al asumir emite el Edicto, con el cual él establece como impartira justicia. La suma de todos los Edictos es lo que llamamos Derecho Pretorial. El Pretor crea ley gracias al Jus Edicendi. Este Derecho Pretorial es universal, se aplica a todos.
  3. Dictador (Magister Populi): Asume el cargo en situaciones de riesgo para la Republica, posee el poder maximo, lo nombran los Consules y lo aprueba el Senado, dura por 6 meses en el cargo.
Magistraturas con Potestas ( o menores):Es un poder relacionado exclusivamene con el tema a solucionar.
  1. Censor: Encargado del censo, dura en el cargo 5 años ya que cada cinco años se realiza el censo. Puede proponer Senadores en base a sus riquezas, esta a cargo del arriendo del Oger Publicum (las tierras publicas) y tiene el control de las "Costumbres Ciudadanas" (encargado de registrar los antecedentes de quienes, por haber sido condenados juridicamente, pierden sus facultades politicas).
  2. Edil: Vigilante de la paz ciudadana, cumplimiento de normas comerciales en el mercado y encargado de organizar los espectaculos publicos.
  3. Cuestores: Encargados del Erario publico ($), de los armamentos, de las tropas navales y de los archivos publicos.
Crisis de la Republica (siglo I A.C.)
  • Perdida de tradiciones e ingreso de nuevas costumbres, produciendo una decadencia moral, abuso sobre la zona agricola de la poblacion.
  • Conflictos y guerras civiles, entre el General Mario y el General Cilas, este ultimo se impone por la fuerza. Para solucionar la decadencia se crea el primer triumbirato, compuesto por César, Pompeyo y Crasso, el primero vence a los demas gracias a su capacidad militar.
Julio César es asesinado por los Conjuros, tras esto Marco Antonio mantiene el orden ya que el caos habitaba ante la sucesion de Ocatavio como heredero total y directo de César.
Luego asumen en el segundo triumbirato Marco Antonio, Lepido y Octavio, el primero se enreda con Cleopatra y es derrotado por Octavio en calidad de tridor al Imperio, Lepido no hace mucho en el poder y Octavio es nombrado por el Senado como Consul unico por 10 años con la mision de pacificar las Provincias, al lograrlo el Senado lo nombra Princeps ( Primus inter pares), el principal, con lo cual pasa a poseer un Imperium Augustus (el mas amplio Imperium), luego logra que lo nombren tribuno de la Plebe y tambien el primero entre los Senadores, es decir, se convierte en Princeps Romanorum, Emperador, el siglo de Agusto es el Siglo de la Paz.

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3.- Principado
  • No existe una sucesion hereditaria entre los Princeps, se sucede por componendas politicas.
  • La sucecion hereditaria es aceptada por el pueblo, pero al ser una decicion politica los intereses personales se interponen, llevando a la destruccion de este sistema con el tiempo.
Asambleas Populares
  • Desaparecen los comicios ya que no se les convoca
  • Solo eran leyes aquellas normas aprobadas por los Comicios, asi que ya no se generan leyes nuevas y surgen los Senado Consultos como fuente del Derecho, como norma obligatoria.
Magitraturas
  • Mayores
  1. Princeps o Emperador
  2. El Pretor: Solamente organiza juicios en base a los Derechos Pretoriales, ambito meramente judicial.
  • Menores
Son remplazadas por unn sistema de administracion Imperial. El Edil pasa a cumplir las funciones de un "Alcalde"

Senado
  • Comienza con poderes, pero tras aumentar la cantidad de miembras de 300 a 900 pierde su fuerza debido a las discordias.
  • Las provincias se separan entre Senatoriales (pagan tributo al Senado) e Imperiales (pagan tributo al Emperador).
Administracion Imperial

Sus funcionarios duran en el cargo mientras posean el apoyo del Emperador y son remunerados monetariamente.
  1. Prefectos: Son Ministros.
  2. Secretaria de la Cansillería Imperial: Los encargados de redactar y distribuir las ordenes del Princeps (gobierno por escritos).
  3. Concilium Princeps: Los Consejeros del Princeps.
Administracion Fiscal (Provincias)
  • El encargado de gobernar las provincias Imperiales era esta administracion Imperial, pero las provincias Senatoriales eran gobernadas por un Pro Consul que solo daba cuentas de ello al Senado.
  • Las provincias Senatoriales son las mas antiguas, conquistadas durante la Republica.
Sistema de Sucesion
  • No es hereditario, pero suele pertenecer a una clase social.
  • Esto produjo la anarquía, el ultimo Princeps fue Alejandro Severo (235 D.C.).
  • Desde 235 D.C. hasta 284 D.C. => Anarquía.
  • 284 D.C.- Asume Dioclesiano que pretende terminar con el caos ("A sangre y fuego").
De Principado a Dominado
  • Cohesion en el ejercito.
  • Restauracion del aparato administrativo del Estado.
  • Se nombra un Collega, que domina con iguales poderes que el Dominus, pero lo hace desde Constantinopla.
  • Ambos (Dioclesiano y su Collega) abdican en el 305 D.C.
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4.- Dominado
  • Llega al poder el mas importante Emperador de este periodo, Constantino I, y al poco tiempo elimina el cargo de Collega.
  • Asienta las reformas de Dioclesiano.
  • Deside gobernar desde Constantinopla y Roma pierde Importancia politica y cultural.
  • Con la muerte de Constantino I se exacervan las diferencias entre Roma y Constantinopla.
  • Despues de algun tiempo, Teodosio I marca la separacion del Imperio Romano.
  • El Imperio se divide, Honorio gobierna en Oriente y Arcadio en Occidente.
  • En Roma de Occidente comienza a confundirse el poder del Papa con el del Gobernante.
  • Comienzan las invasiones Barbaras a Roma.
  • El Imperio de Bizancio (Roma Oriental) continua por varios siglos mas que el Imperio de Occidente.
Sistema administrativo del Dominado
  • Todos los poderes convergen en el Emperador.
  • El Senado es ornamental.
  • Cargos:
  1. Magistor Oficiorum: Jefe de la Secretaría y la Guardi Imperial.
  2. Oiesta Socri: Prepara las Leyes.
  3. Comes Socrorum: Encargado de la cuestion financiera.
  4. Consistorium: Consejo asesor del Emperador.
  • Division de las Provincias: Se 87 provincias, todas Imperiales y son gobernadas por Gobernadores Imperiales, cada una es dividida en Prefecturas.
  • Se crea una piramide de rangos militares, con el Emperador como cuspide.

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Fuentes del Derecho

Division del Derecho
  1. Derecho Arcaico => Ciudad Quiritaria.
  2. Derecho Pre Clásico=> Republica.
  3. Derecho Clásico => Republica y Principado.
  4. Derecho Post Clásico => Dominado.
  5. Derecho Posterior => Corpus Juris Civilis.
El Derecho no es ley, la ley es una fuente mas del Derecho.

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1.- Derecho Arcaico
  • Mores Maiorum: Son reglas de conducta no escritas, nacidas del uso de la comunidad y por su repeticion se hacen fijas. Quienes las conocen es el Colegio de Pontifices ( Juristas de la época, "Sabios del Derecho")
  • "Leyes" Regias: Normas dictadas por el Rex, se puede decir que no eran leyes al no haber sido aprobadas por el pueblo. Son de caracter divino al ser el Rex de origen Divino. (Estas leyes se conocen gracias a Sexto Popilio, quien las recolecto y las escribio. Jus Popiriatium.)
  • Leyes Rogodas: Normas juridicas aprobadas por los Comicios, son escritas y hay muchas. Ejemplo:
  1. Ley Paetelia Popilia (326 A.C.): Al que no paga sus deudas, lo matan.
  2. Ley Aquiliae de Dommnas (286 A.C.): Por los actos de las personas responderan tambien los que esten a su cargo.
  • Ley de las XII Tablas (451 A.C.- 449 A.C.): Fue creada por los Decenviri. Es un Derecho escrito que obliga a la interpretacion. Es la fuente original de todo Derecho publico y privado.
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2.- Derecho Pre Clásico

(A) Literatura Juridica: Primera manifestacion de la Juris Prudentia.
  • Jus Flovianum: Recopilacion interpretativa de leyes del pasado.
  • Responsa Publicae (Tiberio Corumcorio): Respuestas publicas escritas sobre casos y que se recopilaron.
  • Libros de: Sexto Helio, Aquilio Galo, Morio Movilo, Servin Sulticio Rufo, Publio Mussin.
  • Respondere: Respuesta particular sobre un caso.
  • Agere: Respuesta general o interpretacion de un Edicto.
(B) Leyes Públicas: Aprobadas por los comicios, generadas por los Magistrados o el Senado.

Paralelamente a esto se crea el Pretor Peregrino, que administra Derecho a los extranjeros radicados en Roma.

Clases del Derecho Romano
  1. Jus Civilis (Derecho Civil, Juris Prudentia): Aplicable a los Ciudadanos Romanos y a los Latinos que posean Jus Comercium (ley XII tablas, leyes publicas).
  2. Jus Honorarium: Derecho creado por los magistrados, en esta época, exclusivo de lo que habia creado el Pretor Peregrino, luego es lo que crean todos los magistrados, esta contenido en el Edicto.
  3. Jus Gentium: Derecho de los extranjeros, pero que los Romanos consideran aplicable y lo adoptan para aplicacion a los Romanos. Se aplicaba de "buena fe", en lo que resulta aplicable es justicia, es mas flexible que el Jus Civilis.
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3.- Derecho Clásico
  • Leyes Publicas: Aprobadas por los Comicios, que se reunieron hasta el Imperio de Octavio. Iniciativa del Princeps, aceptada por el Senado y aprobada por los Comicios.
  • Senado Consultos: Surge porque el mundo Romano es muy vasto, las leyes y normas no preveen situaciones nuevas y se le consulta al Senado. Los mas famosos fueron el Valeyano, Neroniano, Trebeliano, Pegasiano, Macedonio y Corticiano. El Pretor hace obligatoria la opinion del Senado.
  • Constituciones Imperiales: Las respuestas del Emperador ante una pregunta, hay varias categorias. Son aplicadas por el Pretor.
  1. Edictos: Al asumir, gracias al status de Consul.
  2. Mandatos: Instrucciones del Princeps a un funcionario.
  3. Decreto: Sentencia de un caso (judicial).
  4. Epistola: Carta respuesta del Princeps a la pregunta de un particular.
  5. Rescripto: Respuesta a la consulta de un magistrado.
  • Juris Prudentia: Opinion de un Jurista de manera prudente, ya existia como Mores Maiorum y Literatura Juridica. El Emperador crea el "Jus Publicae Respondendi ex Autoritas Princeps" ( Derecho a responder publicamente con la autoridad del Princeps). Hasta Adriano se debatio si son Constituciones Imperiales o Leyes, pero él las define como Leyes. Normas juridicas obligatorias. Derecho de suma calidad, aparecen tendencias juridicas. Sabinos v/s Proculeyanos El maestro del Derecho, "Gayo", escribe las "Institutas de Gayo": Primera parte, Comentarios a la ley de las XII tablas. Segunda parte, Comentarios al Derecho Pretorial. Juristas famosos : Papiniano, Paulo y Ulpiano.
  • El Edicto Perpetuo de Salvio Juliano: Gobierno de Adriano (220 D.C.), los Pretores son jueces, dictan justicia, ya no dictan Edictos nuevos, al ser muchos los Edictos anteriores se hace necesario recopilarlos. Esta tarea le fue encomendada a Salvio Juliano, quien redacta un Edicto total, Adriano hace que el Senado lo apruebe.
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4.- Derecho Post Clásico
  • Constituciones Imperiales: Dominus que dictaban Derecho. Igual que en la etapa anterior.
  • Jura: Recopilacion y conservacion del Derecho realizado por los Juristas.
  • Juris Prudentia: Opinion de Juristas aplicada con prudencia. Hermogenes, Paulo y Ulpiano.
  1. Fracmenta Baticana: Obra de Derecho escrita por Juristas.
  2. La Colatio Leyum: Coleccion de Leyes, comentarios de los Juristas a las Leyes y su interpretacion.
  • La Ley de Citas: Valentiano III (426 D.C.), norma que regula la utilizacion de citas sobre autores de Derecho, seleccion de los mejores. Se comienza a abusar de la Juris Prudentia, citando falsamente. Valentiano define los 5 citables: Papiniano, Paulo, Ulpiano, Gayo y Modestino. Se debe comprobar la existencia de la cita. En caso de desacuerdo se decide gracias a la mayoria y en caso de empate, la norma valida es la de Papiniano.
  • Pre Compilacion: Codificacion del Derecho Romano.
  1. Codex Hermoginiano: Recopilacion de leyes.
  2. Codex Teodosiano: Recopilacion de leyes, constituciones Imperiales y Jura (16 libros aprobados por el Senado).
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Compilacion de Justiniano

527 D.C. - 565 D.C. => Corpus Juris Civilis (4 tomos), ordenamiento logico, sin contradicciones.
  • Codex(Tomo 1): Compilacion de Leyes (codex hermoginiano y codex Teodosiano) mas las leyes posteriores.
  • Digesto o Pandectas (Tomo 2): Compilacion de la Juris Prudentia de los Juristas que poseian "Jus Publicae Respondendi".
  • Institutas (Tomo 3): Comentarios de Juris Prudentia e interpretacion con finalidades pedagogicas. Agregaron comentarios de Constituciones Imperiales.
  • Novelas (Tomo 4): Constituciones Imperiales posteriores a Teodosio II. Hay normas de Derecho sucesorio (Senado Consultos), especificamente en la novela 127.
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Capitulo 2.-

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Matrimonio:

Requisitos:
- Ser de sexos opuestos.
-Tienes que estar en la pubertad (14 años).
Cuando el hombre cumple 14 se hace una ceremonia de cambio de túnica, el ordinario usaba túnicas balncas y desde la solemne podían usar una túnica morada.
-El consentimiento, decir que si a “la afeccio maritalis”.

Tenian que consentir los pater familias, no le preguntas mucho a los involucrados. Si hablamos del hijo varon hay que ver si es siujuris o alienjuris, sii es suijuris basta su propio cnsentimiento (no le pregunta a nadie), pero si es alienjuris (está bajo la patria potestad de un pater) no basta con su consentimiento, necesita el consentimiento del pater (esto porque quien se va a casar va a ingresar a la familia de manera agnada a su futura esposa, por lo que el pater está autorizado a negar o aceptar ya que entrará una nueva integrante a la familia).
En el caso de la hija mujer, si ella es suijuris tenemos que subdistinguir si es mayor o menor de 25 años (osea si es mayor o menor de edad), si tiene más de 25 años no necesita preguntarle a nadie, pero si es una puber menor de edad (entre los 12 y 25), en ese caso necesita la autorización de su madre o en su defecto del pariente agnado más próximo de la familia. Si es alienjuris, tambiñen necesita autorización del pater, pero si el padre le niega el permiso sin justificada causa, ella puede apelar a un juez (derecho de pataleo).

*Si el pariente agnado más proximo le negase el permiso tambien puede ir al juez.

Tener Jus connunbio que es el derecho cicil romano qe permite casarse con justa nuptia, por ende si el matrimonio que quieren celebrar es justa nurtia requieren ademas de lo mencionado, necesitan tener este derecho. Solo pueden tenerlo latinos veteres, romanos.

Prohibiciones: (sin esto no es válido)
- Prohibición de parentesco: tenemos que distinguir primero, en la linea recta absolutamente prohibido, eso alcanza hasta tío y sobrino (hasta el tercer grado). El emperador claudio rebajño el impedimiento del tercer grado al segundo grado y lo hizo únicamente con la intenicon de casarse con su sobrina agripina (la madre de nerón). Esta reforma duro hatsa constantino que vuelve la prohibición hasta el tercer grado.
* tanto parentesco civil como natural.

Prohibiciones de ética (de pura honestidad):
En primer lugar se dice que no puede el conyuje divorsiado casarse con el hijo del otro conyuge (que obviamente no es mi hijo). En segundo lugar no puede casarse el adoptante con la mujer del hijo adoptivo.
Prohibiciones de orden politico religioso:

El gobernador provincil no peude casarse con alguien de la provincia (para evitar las influencias).
Los tutores y procuradores y ss hijos, no pueden casarse con el pupilo al menos que rindan una garantía a satisfacción del juez.
Hasta fines de la república no podían casarse el patricio ocn el plebeyo, ni el liberto con el ingenuo.
Los senadores y sus hijos no pueden casarse con personas de profesion vil (por ejemplo los actores, gladiadores).
Desde el S II se agregan prohibiciones propias del cristianismo.

Efectos del matrimonio: Se dan en dos ámbitos, uno necesario -efectos sobre la mujer- y el otro sobre los efectos de los hijos.
Respecto de la mujer: Para entender los efectos tenemos que distinguir si es matrimonio: Cum Manus o Sinne Manus.

¿Qué es la manus?
La manus es el poder o la potestad que tiene el marido sobre la mujer (tecnicamente).Esto implica que la mujer entra a la familia del marido en calidad de pariente agnada y dentro de las lineas de parentesco queda ne la calidad de hija de su marido, hermana de sus hijos y nieta de su suegro.

¿Cómo se adquiere la manus? No se adquiere por casarse, se tiene que adquirir por algún acto juridico:
Confareatio, Coemptio, Usus.

La 1 es una ceremonia proia de los ciudadanos romanos y patricios especificamente, que consiste en que se reúne marido y mujer o novios, esto es antes o después del matrimonio.

se requieren:
10 testigos ciudadanos romanos, la presencia del gran pontífice, la presencia del Sumo Sacerdote de Júpiter que venia acompañado de las virgenes pestales, el padre del novio ha matado un animal cebado (engordado) para uso de su cuero en ceremonia, se usa el cuero como alfombra, se usa un pan y se corta el pan co la espada del pontifice. Asi se adquiere la manus.
¿Se puede extinguir la manus?
Si, con independencia de que se termine o no el matrimonio. La lógica dice que si pero no es requisito jurídico para divorsiarse.

Disfarratio, ceremonia solemnte donde la importancia está frente a 10 testigos se le ofrece la torta partida y amnos unen el pan.
Coemtio: Mas moderna, tecnicamente es una compra, él la compra. Esta compra debe usar la ceremonia “per aes et libran”, se realizaba en el mercado, libri bens magistrado menor que tiene en su potestad hacer esta ceremoni, hay 5 testigos romanos y que en un lado de la balanza se ponen los ases (que son barritas de cobre que los anda trayendo el propio Libri Bens), el marido pone esas barritas de cobre y la mujer poen alguien que la refpresente “la adquire en virtud de los derecho quirites” esta adquiriendo la manus sobre la mujer. Para adquirirla o terminarla se requiere el consentimiento de mabs partes.

Remantipatio: el marido la vende, el marido le vende a su mujer (está dando la manus) a otra persona, normalmente a un amigo pero este la libera de inmediato.

Confarreatio - Disfarreatio
Coemtio - Remantipatio
Usus –

Usus: Es decir se adquiere la manus por la posesion de la mujer por un año corrido. Bajo el mismo techo. Y se termina mediante la trinoctio, la mujer debe salir de la casa conyugal durante tres noches.

La manus es independiente con el matrimonio, no es coetaneo, pero si se da coincidentemente “ergo” la una y la otra.
Los efectos del matrimonio según se case Cum manus, Sinne manus:

Matrimonio Cum Manus respecto de la persona de la mujer*, el primer efecto es que esta mujer padece una capiti diminutios (pierde vinculo de hija con sus padres desde el punto de vista agnado), entra como hijo de su marido, queda bajo la subordinacion de su marido que implica en primer lugar el derecho de corrección, el marido le debe alimento a la mujer (educación, cuidado, protección- defenderla en juicio). Por último el domicilio del marido es el domicilio de la mujer.

Si se casa Sinne Manus, se da una relacion de coordinación y no de subordinación, la mujer queda en la categoría juridica sefun sie ra suijuris, seguirá siendolo; si era alienjuris sigue siendolo. No cambio porque no hay un acto juridico, se realiza de hecho, sin ceremonias. Sin prejuicio de ello se dice que la mujer le debe fidelidad y reverencia, y el hombe le debe mantenimiento (comida) y protección.

Respecto de los Bienoes de la mujer:
Matrimonio Cum Manus: Todos los bienes que posea hasta el momento del matrimonio o los que adquiera casada, son de propiedad del marido. Si la mujer era alienjuris no tenia bienes, por lo tanto esto corre cuando es Suijuris. La mujer puede adquirir bienes por herencia. Si la mujer tiene deudas se extinguen. (derecho civil romano). Frente a lo cual reaccionó el pretor con la “in integrum restatutio” lo que s una ficcion com is la mujer se hubiese casado permitiendoles a los acreedores puede cobrarles. La mujer casada no puede celebrar contrato, pero si se arranca con los tarros (deudas, delitos). Si salen responsabilidades el marido puede pagar o aplicar el abandono noxal ( pretor ) abandonarlo para que asuma sola.
Matrimonio Sinne Manus: Si era alienjuris no tiene bines y no los tendrá, si era suijuris tiene los bienes que tenía antes , mantiene sus deudas y sus bienes, ella los administra. Se prohibem las donaciones entre conyuges.

* Capitis diminutios. Puede ser máxima cuando lo que se pierde es el estado de libertad, media cuando se pierde el estado de ciudadanía, o minimus cuando se pierde el estado de familia.


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Causales de disolución del matrimonio:

Primera causal:
Muerte natural de él o ella, por ende pasan a ser viudos. Hoy existe la figura jurídica de “muerte presunta”, esto no existía en roma. Pero recordemos que ellos decían que si un romano pasaba a ser prisionero del enemigo, este tipo pasaba a estar muerto jurídicamente, si quedaba en libertad, se le devolvían todos los derechos y bienes posibles.
Segunda Causal:
Perdida de la capacidad matrimonial, el matrimonio supone una cierta capacidad jurídica particularmente, si él o ella pierden la libertad, se termina el matrimonio fuese cual fuese, no puede estar casado una cosa con una persona, no puede unirse una persona libre con un esclavo. Ahora si se trtaba de “justa nuptia” la perdida del estado de ciudadanía, cesa esa “justa nuptia”.
Tercera Causal:
Impedimento sobreviniente, es decir, se casaron y lo celebraron y todo bien, pero va a sobrevenir un impedimento
Va a extinguirse uno de los requisitos de existencia o va a aparecer un impedimento de validez que no lo tenían cuando se casaron.

¿Cuáles impedimentos?
-Jus Connubio: solo para el caso de la justa nuptia puede llegar a presentarse un requisito de existencia, que es el impedimento de Jus Connubio.
-Parentesco, si puede ser si el suegro adopta al yerno, por lo que pasan a ser hermanos, marido y mujer quedan nulos en vínculo.
- Prohibición de ética: Pueden nombrar tutor al suegro.
- Divorcio o repudio, es la cesación de la afectio maritalis en uno o ambos cónyuges. Desde la época antigua hasta la época clásica, bastaba el mutuo acuerdo o con que se le declare al otro. (no testigos). En año X (saliendo de la época clásica) se dicta una ley Julia que dejo mutuo acuerdo o decláraselo al otro, pero pone pone restricciones: tiene que ir un liberto con 7 testigos (no un ingenuo).

Hasta el S VII el cristianismo aceptó el divorcio se mutuo acuerdo y si era unilateral se pedía una causa justificada.

Justiniano dice: “el divorcio se puede dar en 4 circunstancias, en cada una de ella va a terminar el matrimonio, según cual sea puede haber distintos efectos colaterales.

La 1ª circunstancia es que se de mutuo acuerdo y no hay efecto colateral;
La 2° circunstancia, unilateral por culpa del otro cónyuge, sólo será valida la culpa sea una de las siguientes situaciones: conjura contra el emperador, adulterio o malas costumbres de la mujer, falsa acusación de adulterio por parte del marido, infidelidad reiterada del marido”
La 3° circunstancia, repudio unilateral sin causa, no quiero simplemente o no pude probar mi causa, pero esta última al que se repudia se le aplican penas: si el que repudia es él pierde la dote ($ por casarse), y si es ella, retiro obligado a un convento.
La 4° Divorcio Bonagratia, se produce sin culpa de los cónyuges. (él o ella toma votos de castidad, a él o ella le sobreviene impotencia).

En el siglo primero después de cristo

Siglo I
Hombres solteros entre 25 y 30 o mujeres solteras entre 20 y 50 años, no pueden recibir herencia por testamento, por lo que se casaban.
Si son casados y no tienen hijos sólo pueden recibir la mitad de una herencia estamental.

Si se divorcian él se puede casar de inmediato, ella en cambio tiene que hacer luto (10 meses).

Matrimonio Sinne Connubio: Matrimonio entre peregrinos, este matrimonio no se regula por el Derecho Civil Romano, esto es porq a no o ambos le falta el IUS connubio. Este matrimonio existió hasta el 512. Los hijos nacen suijuris porque el padre no puede tenerlos alienados. Solo cognados respecto del quien es peregrino, pero si es sólo ella, sólo ella es ciudadano.

Cuncubinato: Relación carnal permanente, lícita
Requisitos: Pubertad en ambos, que no exista impedimento de parentesco, ser soltero, una sola cuncubina, basta el consentimiento de ellos.

DIFERENCIA CON EL MATRIMONIO: NO EXISTE AFETTIO MARITALIS

Contubernio: Es la relación carnal entre esclavos, no produce efecto civil, lo “hijos” nacen esclavitos, la única disposición carnal que se les aplica es que no les permiten una relación con un pariente en línea recta.


_______________________________________ 16/04


Era mal visto que una mujer no lleve dote.
Los páter familia veían y evaluaban económicamente a las posibles esposas.

Conjunto de bienes que la mujer u otro a su nombre le da al marido por las cargas de familia.
Cuando procede la dote?

Cuando la mujer se casa Cun Manus (quedarà bajo potestad marital), si era alienijuris, procede plenamente que se de dote, y tendrá que hacerlo a través de su páter (alguien en su lugar); su esa mujer es suijuris quiere decir que era una mujer que tiene la posibilidad de tener sus propios bienes; si tiene bienes propios y se va a casar Cun Manus no tiene sentido que le de el dote porque por el simple senitdo de ser Cun Manus sus bienes pasarán a ser de sus marido, ahora bien, si no tiene bienes (o muy pocos) tendrá que conseguir que alguien le ayude y le de la dote.

Cuando hay matrimonio Sinne Manus la dote procederá SIEMPRE, acá da lo mismo si es suijuris o alienjuris, se necesita que le de la dote.

La dote se puede dar antes o después de matrimonio, sise da antes se da bajo la condición de que efectivamente se celebre el matrimonio, de modo contrario tendrá que devolverse (Históricamente eran las arras a través del contrato de responsable).

Clasificación de dotes (2):

1.- Según quien la constituya, según quien la de:
Dote necesaria o también llamada dote profecticia, constituida por una persona obligada a dote, el páter familia en caso de que su hija alienijuris se case Cun manus. Versus la Dote voluntaria o adventitia, es aquella que se da voluntariamente y de “buena persona”, normalmente un abuelo o alguien por la vía materna.

2.- Según la forma de constituirla:
Dotis Datio: es la entrega efectiva y real del dote, se constituye con la entrega, de mano a mano, el hecho.
Dotis Dictio: Contrato, específicamente en la modalidad verbis, en el cual nace la obligación de entregar las dotes “me obligo a entregarte tanto, cuando, de tal forma, en tal lugar”. Lo importante de este contrato es que es reconocido por el Derecho Civil, esto quiere decir que tiene acción para exigir su cumplimiento.
Promessa Dacti: Es un simple pacto por el cual una persona se obliga de buena fe a entregar sus bienes de la forma que diga, este pacto de promesa de dote no fue reconocido por el Derecho Civil, no tenía acción para exigir su cumplimiento. Es un pacto de caballeros. Años después la jurisprudencia (casi en el postclásico) le dio reconocimiento para su exigencia,


Dilucidar si el marido pasaba a hacerse dueño o no de los bienes dotales.
Sin duda que al principio era efectivo y hacía lo que quería con ellos, sin embargo esto cambia con el tiempo, llegando a establecerse que el marido es un mero administrador de los bienes dotales y consecuentemente cuando se terminen el matrimonio tendrá que rendir cuenta de los bienes dotales.

3 hitos:

En la época clásica se dijo que si el marido quería enajenar o quería gravarlo (hipotecar) los fundos itálicos tenía que pedirle autorización a la mujer.

Luego un segundo hito, cualquiera fuera el bien que hubiera recibido por dote si quería enajenarlo o gravarlo debe pedirle autorización a la mujer.

El marido respecto de los bienes dotales, responde de “culpa leve in concreto”.*

_ Todo deudor debe cumplir con sus obligaciones, la ley estableció una gradación:
cuidado mínimo
cuidado normal (sin exagerar)
y otras obligaciones deben ser cumplidas con el máximo de cuidado.

Uno sabe como responde según lo que diga la ley:

Culpa Grave – a lo menos un grado mínimo
Culpa leve in abstracto – normal cuidado
Culpa leve in concreto – máximo cuidado

*Lo que se está diciendo es que responde con el máximo de cuidado, cuidarlo como bienes propios.
Debe responder en caso de fallecimiento de su esposa a sus hijos, en caso de divorcio a su mujer, de no ser justificado su uso, se indemnizará correspondientemente.
__

Restitución de la Dote:
Lo primero que hay que ver es si las partes habían estipulado un acuerdo de restitución. (contrato por ejemplo), se respeta lo que ellos pactaron, pero si no hay nada (que es lo normal) la regla general dice que la mujer tiene derecho a recuperar su dote, pero hay que distinguir. Si se terminó el matrimonio porque falleció el marido, primero veamos la herencia, si las liberalidades (herencia) es más que los bienes dotales, no debe reclamar los bienes dotales (sería el colmo), por el contrario, si no le dejó nada o el matrimonio se terminó por divorció o por muerte dela mujer, entonces, la mujer tiene derecho a rendir cuentas de la dote.
¿Con que acción se va a actuar si el marido no responde voluntariamente?
Si la restitución estaba en el contrato, lo demandamos con la “actio ex stipulatum” para que rinda la cuenta.
Si no hay contrato, lo demandamos con la “actio ex uxoriae” para que rinda la cuenta.
Sin embargo el marido va a tener derecho a ciertas retenciones, derecho a quedarse con algo ¿Por qué? Porque administró.

¿Qué dice la ley?
Le vamos a conceder este derecho pero distingamos, si el marido se va a quedar con lo hijos (cuando la mujer falleció) el marido tiene derecho a un quinto de dote por cada hijo. Además, si fue por divorcio culpable de la mujer es un sexto más de dote por cada hijo. Además, si fue por adulterio o … un octavo por cada hijo. Por último tiene derecho a descontar los gastos necesarios invertidos en la mujer.

Por último el marido goza del beneficio de competencia, es decir, en la restitución devolverá lo que buenamente pueda.
Terminamos con la mujer.


Efectos de matrimonio sobre los hijos:

I.- Filiación: Vínculo jurídico de familia que une al hijo con su padre y/o madre. Tenemos 4 tipos de filiación.
  1. -Legítima: Es aquel vínculo jurídico de familia que une al hijo con sus padres y que proviene de la justa nuptia. Para que se de esta filiación deben cumplirse 4 requisitos que deben cumplirse de forma copulativa (al mismo tiempo) no puede fallar ninguno o será ilegítimo:

    a) Que este matrimonio haya sido justa nuptia, quiere decir que ellos posean el ius connubio.

    b) Que la concepción se haya dado dentro de la justa nuptia. Concepción es la unión del óvulo con el espermio** esto se ve por presunción, “Se presume de derecho que la concepción a precedido al nacimiento no menos de 180 días cabales y no más de 300 días cabales contados hacia atrás desde la media noche desde en que se inicia el día del nacimiento (no se cuenta el día del parto)”***

    c) Que haya paternidad del padre. Que el papá del niño sea el marido de la mamá. Vamos a presumir “el hijo que nace después de los 180 día (no el día 180) de celebrado el matrimonio y antes de los 300 días de disuelto, se entiende que tiene como padre al marido de la madre.” (presunción simplemente legal). El padre puede impugnar su paternidad, la única prueba fehaciente es probar que en el periodo que se presume la concepción no tuvo acceso físico a su mujer (guerras).
    d) Que haya maternidad de la madre. Que la madre del hijo que pasa por tal sea la verdadera. Esto porque si bien es cierto es fácil de comprobar por el vientre, hay dos caso, falso parto y suplantación al verdadero hijo por quien pasa por tal.
  2. -Natural:
  3. -Ilegítima:
  4. -Espuria.

II.- Patria Potestad

Lo primero es un sistema que se da mucho para simular las adopciones

Hijo legítimo de sus padres, lo que significa: Primero parentesco agnado, segudno, patria potestad.

** (Hay una necesidad jurídica de establecer saber el día de concepción. Cuando se necesita obrar en base a una certeza jurídica y eso no se puede comprobar, la ley recurre a las presunciones. Presumir es señalar con certeza un hecho indeterminado /q no se puede terminar/ el cual es deducido sobre la base de hecho ciertos. La ley ha establecido dos clases de presunciones, presunciones de derecho o presunciones simplemente legales; la primera es aquella que no admite prueba en contrario, es decir, se tiene por cierto lo que la ley presume aun cuando se demuestre lo contrario, se “presume de derecho”; presunción simplemente legal es aquella que si admite, se tiene por presunción a menos que se demuestre lo contrario).

*** Entre los días que comprende (300-180) debió realizarse la justa nuptia.
CLASES VIERNES 18 (13:20 – 14:50)

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3.- Por la adopción: Acto jurídico por el cual un extraño ingresa a una familia sometiéndose a la potestad de su jefe y uniéndose a el por vinculo de parentesco agnaticio. Hubo dos clases de adopción :

-Adopcion propiamente tal: es el caso que se adopta un alieni juris. La figura jurídica de adopción propiamente tal, recien vino a estar con Justiniano, en ese sentido es una figura jurídica muy tardia, pero no significa que no la practicaran con anterioridad. No existiendo la figura jurídica propiamente tal, los romanos van a adoptar otras para lograr lo que quieren


Va a adquirir la propiedad de todos los bienes de la familia. Es un acto muy riguroso y conlleva otro efecto: toda familia tiene la obligación de realizar la sacra privata(sacramento privado):que es el culto religioso a los antepasados que da el sentido de perpetuación de la familia.
La figura jurídica de la adopción propiamente tal, recién vino a estar con Justiniano lo que no significa que no se realizarse con anterioridad. Este es un claro ejemplo de realización de actos sin que este necesariamente establecido como figura jurídica.

Época Arcaica:
Ius vendendi: recordemos que un padre puede vender a su hijo 2 veces, de ser 3 se le quitará la patria potestad. Como se quería adoptar a este hijo, que tenía que tener Patria Potestad, se llevaba al hijo al se-

Hay que distinguir lo que es la adopción plena, de la adopción minus, plenamente .
La primera es la que acabamos de analizar, es decir recurriendo al juez y cumpliendo lo requisitos indicados, cuyo efecto es que es adoptado queda como hijo legitimo y pariente agnado del pater adoptante y su familia, es pleno, con todos los efectos relacionados.

Lo segundo, adopción minus plena, es la que produce un único efecto, quedar en la categoría de heredero necesario (obligatorio) del pater adoptante, no podrá rechazar la herencia, enseguida, este niñito no pierde ningún derecho anterior, continúa plenamente con su familia, Y TAMPOCO pasa a tener un vínculo parental con su nuevo pater adoptante.


______________________________________________18/04 RECUPERATIVA

Derecho Romano


Efectos de la justa nuptia respecto de los hijos.

Filiación


Filiación natural: hijos naturales son los hijos provenientes del concubinato. Se da la relacion entre el hijo, su madre y sus parientes maternos. (Estos hijos podrán ser legitimados). Este hijo podrá nacer sui juris o alieni juris, dependiendo de la condición de la madre.

Filiación ilegitima: es el vínculo que une al hijo de padre desconocido con su madre. Este hijo seria producto de una relación extramarital. No hay ni matrimonio ni concubinato. Vínculo jurídico de familia se da solo entre hijo y madre. Este hijo nacerá siempre sui juris. Este hijo no podrá ser legitimado.

Filiación espuria: es la situación de los hijos nacidos de relaciones ilegitimas puesto que provienen de una relación que viola directamente las leyes de matrimonio. Respecto a estos hijos no se reconoce clase de parentesco, y por ende solo se les llama así para clasificarlos o separarlos de las otras clases de filiaciones. Muchas veces la solución para su situación jurídica, era la adopción.


Patria potestad
Poder o señorío que tiene el pater sobre el hijo. Algunas definiciones mas especificas dirian: es el poder o señorío que tiene el pater sobre la persona y sobre los bienes de los hijos. Patria potestad la tiene el pater sobre todo lo que es su familia civil. Bajo la estructura del parentesco agnado. Tiene que ser un ciudadano romano, que es sui juris y que tiene la patria potestad sobre los hijos que tambien son ciudadanos, y que por estar bajo la patria potestad son alieni juris.

Características jurídicas de la patria potestad:
-Es perpetua. No es lo mismo perpetuo que eterno. Eterno no cambia nunca, perpetuo no se modifica mientras se mantengan las circunstancias que lo sostienen. La patria potestad no se modifica ni por la edad, ni por el matrimonio, ni por ninguna otra circunstancia ajena a ella misma.
-Pertenece solo al jefe de familia. En cada familia hay un solo pater, y ese es el único que tiene la patria potestad en la familia.
-Es una institución jurídica reconocida y establecida por el derecho civil romano.

La madre nunca pudo ejerecer la patria potestad. La posición de la mujer en el derecho romano es una posición que va de menos a más. De ser incapaz, va adquiriendo en los distintos campos del derecho, mas capacidad de independencia.

Efectos de la patria potestad

+En relación a la persona del hijo:
-Tiene el Jus vitae: derecho de vida o de muerte sobre el hijo. Fue abolido con el emperador Constantino, que legisló y estableció el delito de parricidio.
-Tiene el Jus noxa dandi: Derecho de abandonar al hijo. Nace con la idea de abandonarlo por la incapacidad económica o social de mantenerlo. Se trato de un derecho que fue siendo restringido en la evolución histórica de roma. Se llego incluso a establecer que si había un hijo abandonado, podía ser recogido por otro, quien lo podía tener incluso como esclavo. Pater hacía abandono del hijo para que este respondiera por sus propios delitos, cuando el hijo abusaba del alieni juris, para poder cometer estafas por su falta de responsabilidad civil.
-Tiene Jus vendendi: (derecho de venta): Arrendamiento de los servicios del hijo. El hijo trabaja para el otro por un tiempo determinado a cambio de una remuneración que se le da al pater. También este derecho se fue limitando, y esta limitación fue la solución juridica a la emancipación y ala adopción. Se dicto una norma que señaló que la venta quedaba limitada a un cierto número de veces: pater que vendía 3 veces a su hijo, se lo castigaba privándolo de la patria potestad sobre su hijo (hijo se transformaba en sui juris, quedaba liberado de la patria potestad).

+Efectos de la patria potestad sobre los bienes de los hijos.

Todo el patrimonio de la familia es del pater. Los hijos no tienen bienes.
Sin embargo, en la práctica, los hijos crecen y llegan a una edad de autonomía personal, en lo cual se comprende también la autonomía económica: pueden ser buenos instrumentos economicos. Pater necesitará auxilio de sus hijos , y los pone a administrar. Esta necesidad da origen a los peculios: son una cierta cantidad de bienes cuya administración y/o dominio corresponde al hijo.

Clases de peculios:
1.-Peculio profectitio: cierta cantidad de bienes o de dinero que el pater le entrega a su hijo alieni juris, para que los goce y los administre, pero no pudiendo disponer de ellos. (Disposición: característica propia del dominio, de ser dueño). Hijo no puede vender estos bienes, esa es una facultad que permanece en el pater. Si el pater se muere, los bienes del peculio son de los herederos del pater, no del hijo que estaba a cargo necesariamente.

2.-Peculio castrense: creado en la época del emperador augusto Octavio. Simplemente corresponde a aquello que el hijo gana o obtiene producto de su condición de militar, que puede ser el botín de guerra o incluso el sueldo que le pagan como soldado. Respecto de estos bienes, el hijo es plenamente dueño. Es sui juris respecto de estos bienes, por ende, puede usarlos, gozarlos y disponerlos como lo haría cualquier propietario. Incluso respecto de ellos, puede dictar testamento, aun cuando es alieni juris. Si el hijo se muere sin haber dictado testamento, estos bienes pasan al pater.


3.-Peculio cuasicastrense: evolución del castrense. Se refiere a los bienes que el hijo adquiere en su condición de empleado civil. Es un empleado del estado romano, desarrolla una función civil y le pagan un sueldo. Respecto a este sueldo, el es propetario: puede usar, gozar y disponer de sus bienes. Si se muere sin haber dictado testamento pasan a propiedad del pater.

4.-Peculio adventitio: esta formado por aquellos bienes que el hijo adquiere por la vía materna. Normalmente son los bienes que el abuelo materno le deja en herencia por testamento. Respecto de estos bienes, el hijo tiene la propiedad: es dueño, sin embargo, la administración y usufructo de estos bienes la tiene el pater.(mientras se mantenga la patria potestad, cuando se termina la patria potestad, el pater debe rendirle cuentas al hijo).

Adquisición de la patria potestad:
Tres fuentes:

1.- Por procreación dentro de la justa nuptia: se exige que el hijo haya sido procreado dentro de la justa nuptia. No necesariamente que nazca dentro de ella.

2.- Por legitimación: se define como una ficción jurídica por la cual se reconoce como hijo legítimo a quien no lo es. Para que el pater pueda legitimar a un hijo, tienen que cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que se trate de un hijo natural. (Que provenga del concubinato)

b) Que la legitimación que se valla a efectuar no implique alguna ilicitud de parentesco.

c) Que el hijo de su consentimiento. Este hijo podría ser sui juris, y por ende si lo vamos a legitimar, va a quedar bajo la patria potestad del pater pasando a ser alieni juris. Si el hijo fuera sui juris, pero fuera meno de 14 años, ahí no se le pide consentimiento. Solo se le pide autorización cuando el por si mismo sea sui juris y mayor de 14 años.

d) Que se cumpla el acto de legitimación en alguna de las modalidades siguientes:
-Por matrimonio subsiguiente de los padres: papa y mama que estaban en concubinato se casan. Esta ficción fue creada por Constantino y solo para los hijos que eran procreados fuera del matrimonio pero nacían dentro del matrimonio.
-Por la oblación(ofrecer para) del hijo ala curia: pater ofrecía a su hijo como integrante de la curia, para que ejerciera el cargo de decurión (administradores públicos). No era un cargo muy apetecido, se ofreció para incentivar el cargo la legitimación de estos hijos.
-Rescripto del príncipe: el pater va directamente donde el príncipe, y le pide que el autorice la legitimación, si este dice que si dicta un rescripto: con la autoridad del príncipe quedan legitimados. El príncipe exige causas: no me puedo casar porque soy viudo, o porque se casó con otro.


3.- Por la adopción: Acto jurídico por el cual un extraño ingresa a una familia sometiéndose a la potestad de su jefe y uniéndose a el por vinculo de parentesco agnaticio. Hubo dos clases de adopción :

-Adopcion propiamente tal: es el caso que se adopta un alieni juris. La figura jurídica de adopción propiamente tal, recien vino a estar con Justiniano, en ese sentido es una figura jurídica muy tardia, pero no significa que no la practicaran con anterioridad. No existiendo la figura jurídica propiamente tal, los romanos van a adoptar otras para lograr lo que quieren
-Adrogacion: adopción de un sui juris. Era la única figura contemplada por el derecho civil romano porque técnicamente al adoptarse a un sui juris, lo que se está haciendo es adoptar a un pater familia, es decir, la adrogación conlleva la adopción de toda la familia, el adrogante va a adquirir todas las potestades de ese sui juris que se esta adoptando. Va a adquirir la propiedad de todos los bienes de la familia. Es un acto muy riguroso y conlleva otro efecto: toda familia tiene la obligación de realizar la sacra privata(sacramento privado):que es el culto religioso a los antepasados que da el sentido de perpetuación de la familia. Los romanos tienen distintas categorías de dioses, entre ellas, los dioses domésticos que no son más que los antepasados muertos a los cuales hay que rendirle culto privado. Los pontífices son los que aprueban la adrogación, si es aprobada, entonces se pasa al comicio curiado.

En la época arcaica tienen dos figuras jurídicas: la primera esta a propósito del jus vendendi. Si lo vende mas de dos veces, se le priva de la patria potestad. Entonces esta el pater original y el nuevo pater. Entonces primero se extingue la patria potestad en el mercado, vendiendolo tres veces seguidas. El juez dicta una sentencia por abusar del jus vendendi y le quita la patria potestad. Se utiliza una figura jurídica, para un propósito distinto. Luego, delante de ese mismo juez, interviene el pater adoptante, quien le reclama al juez, que el tiene la patria potestad. Y el juez dicta sentencia reconociendo que ese niño esta bajo la potestad de este pater. Bajo el punto de vista del derecho civil no se crea una nueva patria potestad, porque el juez reconoce que ya existe, pero bajo el punto de vista del derecho, de la figura simulada que estamos creando, si estamos creando una nueva patria potestad. En la época arcaica interesaba mas la forma que el fondo.
En la época clásica (republica) el sistema sigue exactamente igual, pero ya empiezan a preocuparse de exigir una diferencia de edad mínima que va a quedar a criterio del juez, entre el adoptante y el adoptado. Justiniano dice: esto se llama adopción: es decir, un pater tomará como hijo o descendiente a otra persona, independiente que sea sui juris o alieni juris y lo hace con un procedimiento muy simple y directo: recurrir directamente al magistrado manifestandole la intención de adoptar y las causas de ello. El magistrado analiza y juzga la conveniencia; si la estima conveniente sanciona, dicta una sentencia de adopción. El agrega una serie de requisitos técnicos, dice “si se va a adoptar como hijo tiene que haber una diferencia de edad mínima de 18 años entre adoptante y adoptado, en segundo lugar dice, si se va a adoptar como nieto tiene que haber una diferencia de edad mínima de 36 años, en seguida dice, se prohíbe adoptar por segunda vez a la misma persona. Y en cuarto lugar dice, la adopción debe ser pura y simple, es decir, no se puede adoptar bajo condición o bajo plazo”.
Hay que distinguir lo que es la adopción plena de la minusplena. La adopción plena es la que hay que acabamos de analizar: “recurrir al juez…” cuyo efecto es que el adoptado queda como hijo legítimo y parente agnado del pater adoptante y de toda la familia del pater adoptante.

La adopción minusplena en que el único efecto que produce es quedar en la categoría de heredero necesario del pater adoptante. Este niñito adoptado minus plenamente no pierde ningún derecho respecto de su familia adicional.


Extinsión de la patria potestad: causales.

-Causales legales:

1. cuando el hijo se pone en una situación específica descrita por la ley, y en que la ley dice que el efecto del hijo es quedar sui juris. (ej. La muerte del pater, quedando liberados de la patria potestad quienes estén directamente bajo la potestad de él)
2. Por capitis diminucio máxima o media pater, es decir, el pater cae en esclavitus, o el pater pierde la ciudadanía.
3. Si el hijo de pater pasa a ser sacerdote de jupiter, o la hija es virgen vestal de Júpiter.
4. Los hijos que ejercían funciones públicas de importancia.

Causal Vuluntaria:
Va a intervenir la voluntad del pater. Emancipación: acto solemne por el cual el pater se desprende de la patria potestad de su hijo y lo hace suijris.
L figura jurídica de la emancipación recién vino a ser creada por Justiniano, es por lo tanto también una fig jurídica tardía, lo que no significa que antes no la practicaran y la interrogante no era como te emancipo, sino como termino con la Patria Potestad. Hasta la época clásica se vendía 3 veces seguidas al hijo, luego se le acredita al juez las tres ventas y se le quita la patria potestad.

En la época Post Clásica, reemplazan el sistema, por simplemente ir donde el príncipe solicitándole un rescripto que tengo por objeto privar al pater de la patria potestad, quedando el hijo suijuris. NO es tan fácil ya que el princep puede decir que no.

Emancipación: Basta con que ater e hijo hagan una declaración ante el magistrado, poniendo este último un timbre, siendo sólo un testigo calificado.

Efectos de la emancipación:
-el hijo alienijuris se convierte en suijuris.
-Técnicamente sufre una capiti diminucios minima, ya que pierde un estado de familia, pero adquiere otro, SU estado de familia.
Adquiere plena capacidad jurídica pudiendo tener patrimonio propio.


GUARDAS:

Las guardas es el nombre genérico en que se comprenden dos cargos que son las, tutelas y las curatelas (tutores y curadores), porque ambos son guardadores, cuidar a un pupilo,
¿por qué hay que cuidar a un pupilo?
porque es incapaz, esto nos va a llevar a estudiar la capacidad en roma, la capacidad tiene dos dimensiones, dos aspectos, primero que nada, se define como la actitud legal de adquirir derechos y contraer obligaciones, esta capacidad, esta actitud legal tenemos que enfocarla bajo dos puntos de vista distintos, en primer lugar podemos clasificar la capacidad de derecho y capacidad de hecho.
de derecho, es decir, quienes bajo el punto de vista del derecho civil romano, pueden adquirir derechos y contraer obligaciones., es decir, solo aquellos que son suijuris.
de hecho, pueden ejercer derecho y adquirir obligaciones bajo el puntos de vista de los elementos personales del individuo, primero la edad; segundo, el sexo; tercero, la salud mental; cuarto, la prodigalidad.

en el hecho, van a ser capaces los varones mayores de edad que estén sanos mentalmente y que no sean pródigos, por lo tanto, en términos genéricos, vana ser incapaces de hecho lo menores de edad, hombres y mujeres, los enfermos mentales y los pródigos.

Cuando hablamos de guardadores, estamos hablando de quienes cuidan, cuidan a los incapaces, pero cuales incapaces, a los de HECHO Y NO A LOS DE DERECHO, porque estos últimos son alienijuris y tienen a sus paters.

los que me importan son los incapaces de hecho que son suijuris.


segundo punto de vista a tener presente , capacidad de goce y capacidad de ejercicio:

si la capacidad es la actitud legal mencionada, implica en primer lugar is puedo o no tener esos derecho y esas obligaciones, y en segundo lugar si puedo ejercerlas ya adquiridas.

capacidad de goce: capacidad de ejercicio de ejercer dº y contraer obligaciones.
capacidad de goce, la tienen TODOS capaces e incapaces.

pero el ejercicio es distinto:
los capaces podrán ejercer sus derechos por si mismo, los incapaces (aunque hay relativos y absolutos) no pueden ejercer los dº y obligaciones por si mismos.

a quienes?
Hay que guardar a los suijuris incapaces de hecho.

¿Para que?
para ver como ejercen los derechos y obligaciones que han adquirido.

__________________________________________ 21/04

Roma se cuida por si mismo, capacidad jurídica y de hehco.

El ciudadano Sui Juris en capaz en derecho.
además debe tener un situación corpórea:
- edad.
- sexo.
- por la salud mental.
- prodigalidad.

El que es incapaz, debe ser guardado, peor hay que distinguir si es alien o sui, si es alien quiere decir que está bajo la patra postestad de un pater, y por ende será su pater uien lo cuide. POR LO tanto no necesita que se le nombre ningún guardador, ni de turo ni de curador.
Si es Suijuris, o sea que tiene plena capacidad jurídica, (lib, ciud y famil), puede estar limitado por edad, sexo, mente, prodigalidad.

Como clasificamos la capacidad:

Edad:
1. Impúberes:
Infantes (0-7 años)
Impúberes salidos de la infancia. (7-14 H, 7-12 M)
2. Púberes:
Menores de Edad (12/14-25)
Mayores de Edad (25-)
Sexo:
1. Hombres
2. Mujeres
Salud:
1. Físicos:
Sordomudo
Ciegos
2. Mental:
Mentecato
Furioso
Prodigiosidad:




Todos pueden ser incapaces relativos o absolutos.
La inca bs es aquella situación que no le permite al individuo ninguna clase de actuación,
la incapacidad relativa por el contrario, el individuo tiene dotes físicas e intelectuales que le permiten actuar pero que el derecho indica que su actuación debe ser resguardada.
El incapaz debe enfrentarse al mundo jurídica, si es abs inc no pude él enfrentar al mundo jurídico, sino que lo hace por él un guardador; pero si es un relativamente incapaz. que debe enfrentar al mundo jurídico va a actuar el mismo pero lo va a hacer acompañado por un guardador.
• Incapaces Absolutos: Son los furiosos (intervalos lúcidos y ataques de locura) y los mentecatos (deficiente mental) más los infantes.
• Incapaces Relativos: Son los impúberes sin distinción de sexo, la mujer es incapaz relativa de los 12 años hasta su muerte, también lo es el pródigo, también el menor de edad varón 12 hasta los 25 años. Originalmente el varón que llega a l os 25 años siendo Suijuris se hacía plenamente capaz. Pero después se va a reformar y en ciertas situaciones y va a quedara en los relativamente incapaces.??

Tipos de Capacidad
• Capacidad de goce: actitud de adquirir derechos, esto lo tienen todos.
• Capacidad de hecho: capacidad para ejercer derechos.

Guardas: Tutelas y Curatelas:

Cargo que se confía a un persona para que vele por quien no puede hacerlo por si mismo.
Cargas impuestas a ciertas personas en beneficio de otras que no pueden administrar libremente lo suyo y que no están sometidas ni a patria postestad ni a mannus.

¿Como le vamos a designar al guardador?
Tenemos a este suijuris que tiene incapacidad y requiere de un guarador.

Formas de designación:
• Testamentaria: Es el pater familia que va a dictar testamento y en ese testamento designa guardador para aquellos hijos, mujer o nueras que cuando él se muera, estos quedarán suijuris, él establece quien quedará cuidando a mi incapaz.
• Legítima: Designación que hace la ley y que procede en subsidio de la testamentaria, cuando no hay testamento, entonces para llenar el cargo, recurrimos a las designaciones de la Ley. La ley llama a ejercer la guarda al pariente agnado más próximo (pariente del pupilo).
• Judicial o dativa: Que es la que hace el juez y la hace en efecto de la legítima, es decir, cuando no hay ningún pariente agnado más próximo o lo que hay se han escusado judicialmente. El juez en ese caso el libre de designar a quien quiera (el juez en este caso es el pretor).
No pueden decir que no cuando les designan a un pupilo, salvo que tenga una escusa legal:

1. Tener 70 a más años de edad
2. Estar ausente del lugar donde debe ejercer la guarda por servicio al Estado.
3. Estar cumpliendo el servicio militar.
4. Tener 6 o más hijos.
5. Estar ejerciendo un cargo o una dignidad importante.
La otra posibilidad es que por si mismo tenga na incapacidad:
No tener Ius comercium, tener fama de prodigo, ser menor de edad (menos de 25).

Funciones del Guardador:
Antes de asumir el cargo (requisitos):
1. Hacer un inventario de todos los bienes de pupilo, bajo responsabilidad de tener que indemnizar al pupilo si omite algún bien. Este inventario requiere de una solemnidad que requiere de la presencia del tabulario (notario) de la ciudad.
2. Esta obligado a tener una caución, la satisdatio (prensa, hipoteca, fianza) es el nombre que recibe la garantía que el guardador rinde a favor del pupilo al momento de asumir el cargo. *

*sólo le es exigible al guardador que fue ordenado por la Ley o por el Juez, pero no al que le fue otorgada la guarda por testimonio.
Durante:
1. Pagar los gastos de acuerdo a la necesidad.
Autoritas Interpositio (Interposición de Autoridad): Si es relativamente incapaz. Aquí hay una actuación personal del pupilo, pero asesorado del guardador y sólo así será válido, de lo contrario queda nulo. (el beneficiario es el pupilo)*.
Negotiorum Gesto (Gestíon de Negocio): Si se trata de un absolutamente incapaz, la actuación (gasto) lo realiza directamente el guardador. (el ejecutor y beneficiado es el guardador)*.

*En roma no existió la figura representación de una persona.
1. Al terminar el cargo:
Causales de temrino del cargo:

Capitis diminucios del pupilo. / Puplo es adoptado / O la pupila se casa cunmanus.
2. Por muerte o capitis diminutio del guardador. /El guardador es adrogado (o adoptado).
3. Cesación de la causa de la guarda. (Ej: llega el varón a la mayoría de edad).
4. Por la llegada del plazo.
5. Por llegada de la condición por la cual fue nombrado (mientras estuviese soltero).
6. El guardador renuncia justificando una causa sobreviniente.
7. Remosión del cargo (mala administración).
Rendición de cuenta:
Se tiene en cuenta el inventario.
Se le pide la rendición respondiendo de culpa leve in concreto (debió haber administrado los bienes como propios).
Si no cuadra, se le indemniza con la satisdatio. Si es el tutor nombrado por el padre se le hará un juicio.

Descubrimos que al rendir la cuenta la rinde mal o durante el cargo se porta mal, tenemos que demandarlo. ¿Qué acciones tenemos?.

En primer lugar tenemos la actio suspendi tutoris.Es la acción que se ejerce porque se le pilla que está actuando dolosamente. (es una acción popular o sea cualquiera).
LO ECHAN
PAGUE LAS INDEM.
LE CAE NOTA DE INFAMIA, queda vedado del ejercicio de los derechos políticos y civiles.

También tenemos la Actio rationibus distraenda:
Aquí estamos en la etapa de la rendición de la cuenta, se descubre que es un ratero (esconde), se le exige que pague el doble del valor de lo sustraído. (si el pupilo es mayor de edad lo hace él, si esta muerto sus herederos y si es pupilo aún el juez pertinente).

Actio tutela directa: Accion residual, es decir, si no se logra el resultado con la actio suspendi tutoris o por la actio rationibus distraenda, todavía queda esta acción para pedir las indemnizaciones correspondientes.

El tutor peude cobrar al pupilo si es mayor de edad para dar informe.

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